Los servicios eléctricos prestados en los lugares y para los
usos enumerados a continuación:
Casas
o departamentos destinados a vivienda únicamente, excepto hoteles,
alojamientos, casas de pensión y casas donde se subalquilen
habitaciones.
Casa - habitación en la que el titular ejerza profesiones liberales,
considerando como tales a los diplomados en instituciones o institutos
oficiales y/o privados reconocidos. Se exceptúan los casos
en que haya pluralidad de profesionales y/o aquellos en que exista
más de una persona trabajando en relación de dependencia.
Casa - habitación cuyos ocupantes desarrollen trabajos a domicilio,
siempre que en las mismas no existan locales de atención al
público, y que la potencia de los motores o aparatos afectados
a dichos trabajos no excedan de cinco décimas de kilovatios
(0,5 KW) cada uno y tres kilovatios (3 KW) en conjunto.
Dependencias o instalaciones en condominio de inmuebles cuando el
destino mayoritario del mismo sea vivienda.
En zonas urbanas y suburbanas sin servicio de agua corriente por red
de cañerías, para el bombeo de agua potable destinada
al consumo doméstico unifamiliar.
Casa - habitación en la que el titular del suministro, en una
dependencia de la misma posea un negocio pequeño de venta de
artículos y/o servicios al menudeo (kiosco, venta de pan, verduras,
comestibles en general, arreglo de calzado, etc.) y cuya potencia
instalada sea inferior a la correspondiente al área destinada
a vivienda.
T1 RE - SERVICIO ESTACIONAL
Será considerado como Suministro Estacional el recibido por
aquellos clientes residenciales cuyo consumo máximo de energía
en un período de facturación cualquiera durante el
año calendario inmediato anterior, supere en al menos setenta
y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos facturados
en ese año calendario. En estos casos la tarifa aplicable
será la Tarifa 1 Residencial Estacional (T1RE).Un cliente
encasillado como T1RE en razón de su modalidad de consumo
histórico, podrá solicitar a la compañía
mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1R,
si expresa que dicha modalidad de consumo no reunirá en lo
sucesivo las características de tipo estacionales más
arriba definidas.
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del
art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias
) se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento
en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba
en la práctica que el consumo continúa siendo estacional.
En tales casos la compañía tendrá derecho a
facturar las diferencias entre la tarifa T1RE y T1R, desde la fecha
en que otorgó el re-encasillamiento.
T1G - SERVICIO GENERAL
T1GE
Será considerado como suministro estacional el recibido por aquellos clientes del servicio general cuyo consumo máximo de energía en un período de facturación cualquiera durante el año calendario inmediato anterior, supere en al menos cincuenta por ciento (50%) el promedio de los consumos facturados en ese año calendario. En estos casos la tarifa aplicable será la Tarifa 1 Servicio General Estacional (T1GE).Un cliente encasillado como T1GE en razón de su modalidad de consumo histórico, podrá solicitar a la compañía mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1GBC o T1GAC, si expresa que su modalidad de consumo no reunirá en lo sucesivo las características de tipo estacionales más arriba definidas.
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba en la práctica que el consumo continúa siendo estacional. En tales casos la compañía tendrá derecho a facturar las diferencias entre la tarifa T1GE y la que se le aplicóefectivamente al cliente, como consecuencia del re-encasillamiento, desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.
Un
cliente encasillado como T1GE en razón de su modalidad de
consumo histórico, podrá solicitar a la compañía
mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1GBC
o T1GAC, si expresa que su modalidad de consumo no reunirá
en lo sucesivo las características de tipo estacionales más
arriba definidas.
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del
art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias
) se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento
en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba
en la práctica que el consumo continúa siendo estacional.
En tales casos la compañía tendrá derecho a
facturar las diferencias entre la tarifa T1GE y la que se le aplicó
efectivamente al cliente, como consecuencia del re-encasillamiento,
desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.
T1AP - ALUMBRADO PUBLICO
Los clientes que utilizan el suministro para el Servicio Público
de Alumbrado y Señalamiento Luminoso, según se describe
a continuación:
Iluminación
de caminos, avenidas, calles, plazas, puentes y demás vías
de uso público.
Alimentación
de sistemas eléctricos de señalización de tránsito.
Iluminación
de fuentes ornamentales, monumentos y relojes de propiedad nacional,
provincial o municipal.
TARIFA 2
T2 - MEDIANAS DEMANDAS
APLICABILIDAD
La Tarifa T2 se aplicará a todos los suministros de energía
eléctrica cuya demanda de potencia, independientemente de la
finalidad a que se destine el consumo, sea mayor o igual a diez kilovatios
(10 KW) y menor de cincuenta kilovatios (50 KW). Los precios aplicables
serán los que correspondan al nivel de tensión óptimo
técnico-económico para la atención de suministro.
TRAMOS HORARIOS
La duración de los tramos horarios serán coincidentes
con los que se establezcan a nivel nacional para las transacciones en
el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), de acuerdo a lo siguiente:
Duración del tramo horario de pico: coincidente con el del
M.E.M
Duración del tramo horario fuera de pico: comprende los períodos
de valle nocturno y horas restantes del M.E.M.
TARIFA 3
T3 - GRANDES DEMANDAS
APLICABILIDAD.
La Tarifa T3 se aplicará a todos los suministros de energía
eléctrica cuya demanda de potencia, independientemente de la
finalidad a que se destine el consumo, sea mayor o igual a cincuenta
kilovatios (50 KW). Los precios aplicables serán los que correspondan
al nivel de tensión óptimo técnico-económico
de suministro.
TARIFA 4
T4 - PEQUEÑAS DEMANDAS RURALES
APLICABILIDAD.
La Tarifa T4 se aplicará a todos los suministros de energía
eléctrica prestados a clientes que cumplan los siguientes requisitos:
Su demanda máxima no exceda los diez kilovatios (10 KW) de
potencia.
Se encuentren servidos a través de una línea de media
tensión, en forma directa o a través de puestos de transformación
de media tensión a baja tensión individuales o compartidos.
En ningún caso, se hallen vinculados directamente a la red
pública urbana o suburbana de baja tensión (220/380
V).
TARIFA
5
T5 - SERVICIO DE PEAJE
ACCESO A REDES DEL
DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la
ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias)
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario
y normas complementarias ) permitirá el uso de sus instalaciones
y equipamiento de distribución existentes a los Grandes Demandas,
Generadores y/u otros Distribuidores que así lo requieran, y
que fueran reconocidos como tales conforme al Marco Regulatorio vigente,
y que deban utilizar las instalaciones de EL DISTRIBUIDOR (conforme
definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario
y normas complementarias ) para vincularse con otros agentes también
reconocidos.
TARIFA 6
T6 - SERVICIO DE PEAJE
ACCESO A REDES DEL
DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la
ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias )
EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario
y normas complementarias ) permitirá el uso de sus instalaciones
y equipamiento de distribución existentes a los Medianas Demandas.